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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 6.037, artículo 24

Texto

    Art. 24. Los imponentes que después de enterar los cinco años de imposiciones, se invalidaren física o mentalmente, tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente a tantos treinta avos del sueldo base como años de imposiciones acreditaren.
    Los imponentes que después de enterar diez años de imposiciones cumplieren 62 años de edad tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a tantos treinta avos de sueldo base como años de imposiciones acreditaren.
    En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez, la pensión mínima no podrá ser inferior a doscientos pesos mensuales.
    Esta pensión mínima será aumentada en cincuenta pesos mensuales por cada hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a su cargo.
    Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles entre sí.