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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 150 (del art. 2)

Texto

     Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá             L. 18.802
dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,             Art. 1º, Nº 12
profesión o industria.
     La mujer casada, que desempeñe algún empleo o  que             L. 19.221
ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los          Art. 2º
de su marido, se considerará separada de bienes respecto
del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria
y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera
estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho
años, necesitará autorización judicial, con conocimiento
de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.
     Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto
podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos
por la ley.
     Los terceros que contraten con la mujer quedarán a
cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o
el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los
términos del presente artículo, siempre que, no
tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y
1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos
públicos o privados, a los que se hará referencia en el
instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha
ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados
de los de su marido.
     Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta
administración separada, obligarán los bienes comprendidos
en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones
de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido
sino con arreglo al artículo 161.
     Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los
bienes que la mujer administre en virtud de este artículo,
a menos que probaren que el contrato celebrado por él
cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
     Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este
artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos
renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en
su administración separada.
     Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales,
el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia
del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio,
deberá probar el exceso de la contribución que se le exige
con arreglo al artículo 1777.