Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 155 (del art. 2)

Texto

     Art. 155. El juez decretará la separación de bienes
en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del
marido.
     También la decretará si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y
134, o incurre en alguna causal de separación judicial,
según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
     En caso de ausencia injustificada del marido por más
de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes.
Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.
     Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por
consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administración errónea o descuidada, o hay riesgo
inminente de ello, podrá oponerse a la separación,
prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer.