Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1511 (del art. 2)

Texto

     Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por
muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa
divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada
uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho
para demandar su parte o cuota en el crédito.
     Pero en virtud de la convención, del testamento o de
la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada
uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la
obligación es solidaria o insólidum.
     La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos
los casos en que no la establece la ley.