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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 45 (del art. 8)

Texto

     Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, en general,
toda institución de crédito bancario, deberán suministrar
al Servicio y a los herederos los datos que se soliciten
respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas
corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los
clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.