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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales referidas en los artículos 14 y 15 de esta ley, y que considere que tal aplicación ha sido injustificada, podrá recurrir al respectivo juzgado del trabajo a fin de que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones de los artículos 13, letra f), y 16 o la indemnización del artículo 17, según corresponda. Si así se estableciera, se entenderá que el término del contrato se ha producido por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la causal.
    Si el contrato terminare por desahucio del empleador, dado de conformidad con el artículo 13, letra f), y no se pagare al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrá recurrir al mismo tribunal para que ordene y se cumpla dicho pago por la vía judicial.
    Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en los artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuera el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato, y aquél deberá pagarle la indemnización del artículo 16 ó 17, según corresponda. Para este efecto, el trabajador comunicará la terminación a la respectiva inspección del trabajo, por escrito o verbalmente, dentro de quinto día hábil, dejándose constancia escrita de la causal invocada y de los hechos que la constituyen. El inspector del trabajo competente notificará de inmediato estas actuaciones al empleador o a quien le represente, diligencia que practicará personalmente, debiendo señalar en forma íntegra, el apercibimiento del inciso quinto del presente artículo.
    En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá del plazo fatal de quince días hábiles, contado desde la notificación personal, para reclamar de la terminación del contrato ante el respectivo tribunal del trabajo.
    Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo del empleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin que se presente reclamo, el trabajador podrá cobrar la indemnización que le corresponde por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la referida sentencia, el aviso del trabajador a la inspección del trabajo, el cual deberá consignar timbre y fecha de recepción, o la copia autorizada del acta suscrita ante esa misma inspección.
    Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, se entenderá que el contrato ha terminado por desahucio del trabajador.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
08/07/1986Dictamen 5622-1986Cajas de Compensación dl 2200, artículo 13dl 2200, artículo 19
14/01/1983Dictamen 163-1983Varios dl 2200, artículo 19