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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 24

Texto

     Artículo 24.- El capital mínimo necesario para la
formación de una Administradora de Fondos de Pensiones
será el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que
deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse
la escritura social.

     Si el capital inicial de la Administradora fuere
superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del
plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia y apruebe los
estatutos de la sociedad.

     Además, las Administradoras deberán mantener
permanentemente un patrimonio al menos igual al capital
mínimo exigido, el que aumentará en relación al número
de afiliados que se encuentren incorporados a ella.

     El patrimonio exigido será de 10.000 Unidades de
Fomento al completar 5.000 afiliados, de 15.000 Unidades de
Fomento al completar 7.500 afiliados y de 20.000 Unidades de
Fomento al completar los 10.000 afiliados.

     Si el patrimonio de la Administradora se redujere de
hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella
estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le
revocará la autorización de existencia y se procederá a
la liquidación de la sociedad.

     Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará
también a las Administradoras que, debiendo aumentar su
patrimonio a consecuencia de su crecimiento, conforme a lo
señalado en el inciso cuarto, no lo hicieren dentro del
plazo de seis meses.

     En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse
en dinero efectivo.

     Las inversiones y acreencias de las Administradoras en
empresas que sean personas relacionadas a ellas, y las
inversiones realizadas conforme a los incisos duodécimo,
decimosexto y vigésimo del artículo 23, se excluirán del
cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas.