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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 32

Texto

     Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor
de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de Pensiones,
previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su
empleador, cuando correspondiere, con 30 días de
anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse
las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose
de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos
con 30 días de anticipación, a la fecha en que deban
pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el
aviso.
     El traspaso de los valores que correspondan a
cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la
fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se
efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas por la
Administradora de origen.
     Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de
sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos
establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se
podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de
Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización
individual como en el caso de la cuenta de ahorro
voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que
efectúen más de dos traspasos en un año calendario,
deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que
realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será
aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones
obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones
voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha
comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas,
ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.
     Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus
cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se
efectuará previo aviso dado a su actual Administradora.
     INCISOS ELIMINADOS

     Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de
la cuenta individual del afiliado causante, a otra
Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo
de la totalidad de ellos.