Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas
corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los
recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones.
    En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de
las cotizaciones de los afiliados, el producto de las
inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

    De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros
destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al
cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones
con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del
artículo 45, a la transferencia de recursos del Fondo hacia
las cuentas corrientes de éste mantenidas por una sociedad
administradora de cartera de recursos previsionales y al
pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y
traspasos que establece esta ley. También podrán
efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal
para los efectos de las inversiones que se realicen en
mercados nacionales e internacionales. Asimismo, las
sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas
corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones,
destinados a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas
por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los
recursos que se les hubieren encargado administrar en virtud
de lo dispuesto en el artículo 23 bis.