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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 47

Texto

     Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de
deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus
filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el
producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el
patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate.
El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y
1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar
un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de
modificación de éste.

     INCISO DEROGADO

     La suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de
deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea
realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el
setenta por ciento del patrimonio de la empresa.

     La suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones de una misma Administradora en efectos de
comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento
de la serie.

     De igual forma, la suma de las inversiones con recursos
de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y
cinco por ciento de ésta.

     INCISO DEROGADO


     La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora en acciones de una sociedad de
las señaladas en la letra g) del inciso segundo del
artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del
total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se
suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a
suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la
emisión.

     INCISOS DEROGADOS


     La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora en acciones de una sociedad
bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por
ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad.


     INCISOS DEROGADOS


     La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora en cuotas de un fondo de
inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del
inciso segundo del artículo 45, más el monto de los
aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que
corresponda, no podrá exceder el cuarenta y nueve por
ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que
se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de
inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del
cuarenta y nueve por ciento de la emisión. Con todo, la
suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una
misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos
en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no
podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las
cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.

     INCISOS DEROGADOS


     La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora en acciones de la letra j) del
inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo y se transen en un mercado secundario formal
nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las
acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, en cuotas de participación emitidas por
fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del
inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo y se transen en un mercado secundario formal
nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de
las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo y el
cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del
respectivo fondo.

     La suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos
de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad,
no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de
la sociedad emisora.

     La suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos
de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales
o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por
ciento del valor del activo contable neto consolidado de la
sociedad matriz.

     INCISO DEROGADO


     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y
efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo
objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de
comercio respaldados por títulos de créditos
transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por
ciento de la respectiva serie.

     INCISOS DEROGADOS


     Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones,
bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por
empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de
aquellos definidos en la letra h) del artículo 98, no
podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo
respectivo.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer
límites máximos de inversión por emisor en función del
valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los
Fondos de una misma Administradora, así como también
límites por emisor que eviten concentración en la
propiedad y participación en el control por parte de los
Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se
refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del
artículo 45.

     Los límites máximos a que se refiere el inciso
anterior, podrán estar diferenciados, de acuerdo a
parámetros tales como la clasificación de riesgo del
instrumento, la concentración de la propiedad accionaria,
la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de
inversión del título, los años de operación del emisor,
los montos del instrumento objeto de cobertura y el
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se
refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según
corresponda al tipo de instrumento que se trate.

     El citado régimen regulará además, la inversión
indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de
emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo
del artículo 45.

     El Régimen de Inversión no podrá establecer límites
mínimos para la inversión por emisor.

     INCISO SUPRIMIDO.

     INCISO SUPRIMIDO.

     INCISO SUPRIMIDO.

     Los límites de inversión por emisor para los
instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y de
la última oración de la letra j) del artículo 45,
corresponderán a los límites que resulten de asimilar el
respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se
encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión.
La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán
determinados por la Superintendencia de Pensiones para cada
tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de
las mismas características para los efectos de establecer
los límites por emisor, el límite respectivo será
determinado por la Superintendencia de Pensiones para cada
tipo de Fondo.

     INCISO DEROGADO


     Para efectos de los límites de inversión establecidos
en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos
financieros entregados en préstamo o mutuo a que se
refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser
considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

     En caso de que, por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase
los límites o deje de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y
la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas
inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos
mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una
inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora sobrepase algún límite
aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los
requisitos establecidos para su procedencia, la
Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas
inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos
instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo
anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente
para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

     El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y
los plazos para la eliminación de los excesos de inversión
que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los
déficits de inversión, en relación a los límites de
inversión establecidos en esta ley y el Régimen de
Inversión.

     INCISO SUPRIMIDO. 
     INCISO SUPRIMIDO. 

     INCISO DEROGADO


     Las facultades que por esta ley se confieren al Banco
Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe
de la Superintendencia para cada caso particular.

     Las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar
trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según
corresponda, los parámetros necesarios para el cálculo de
los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.