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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 48

Texto

     Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones
deberán hacerse en un mercado secundario formal.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán
adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a),
e), f), g), h), i) y k), y los seriados comprendidos en las
letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario
formal definido en el presente artículo, cuando estos
instrumentos no se hubieren transado anteriormente.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán
participar con recursos de los Fondos de Pensiones Tipos A,
B, C, D y E que administren, en las ofertas públicas de
adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo
dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045.

    La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a
la Superintendencia copia del prospecto a que alude el
artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días
siguientes de recibido.

     Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar en
el rescate voluntario de bonos a que se refiere el artículo
130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general. De
igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en
procesos de estructuración financiera de emisores a través
del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la
Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter
general, los requisitos para que los Fondos participen en
este tipo de operaciones.

    Las Administradoras podrán celebrar directamente con
los emisores, a nombre propio y para los Fondos de Pensiones
que corresponda, contratos de promesas de suscripción y
pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere
la ley N° 20.712, comprometiendo el aporte de recursos
correspondientes a los Fondos de Pensiones que administren.
Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos
deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas
respectivas.

    Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los fondos de
Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de
ejercicio de opción preferente para la suscripción de
cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos
contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya
informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas
que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de
Pensiones que administran. Una norma de carácter general
que dictará la Superintendencia, establecerá las normas
que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de
oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar
los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de
tales Fondos de inversión.

     La Superintendencia de Pensiones podrá establecer,
mediante norma de carácter general, la duración máxima de
los contratos antes referidos.

    INCISO DEROGADO

    Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un
fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas
por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de
celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si
éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir
las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el
Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la
restitución de los aportes que se hayan efectuado ni
quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.

    INCISO DEROGADO
    Las inversiones con recursos de un Fondo en
instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras
nacionales que no se hubieren transado anteriormente,
podrán ser realizadas directamente en la entidad emisora.
Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de fondos
mutuos a los que se refieren las letras h) y j) del inciso
segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y
vendidas, directamente a la entidad emisora. A su vez, las
operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo
o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o
extranjeros, así como las operaciones señaladas en la
letra l) del inciso segundo del artículo 45 realizadas con
contrapartes que cumplan con los requisitos establecidos por
la Comisión Clasificadora de Riesgo y los instrumentos,
operaciones y contratos de las letras k), n) y de la última
oración de la letra j), que la Superintendencia de
Pensiones determine, se exceptuarán de la disposición
establecida en el inciso primero de este artículo.
     Los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones de
compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso
segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra,
respectivamente, de títulos representativos de los activos
subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de
carácter general que al efecto establezca la
Superintendencia de Pensiones.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores
y el emisor participan en la determinación de los precios
de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez,
empleando para ello procedimientos previamente determinados
y conocidos e información pública conocida, tendientes a
garantizar la transparencia de las transacciones que se
efectúan en él. Los requisitos mínimos que deberá
cumplir un mercado primario formal para garantizar la
adecuada transparencia serán los que fije el reglamento.
También se entenderá por mercado primario formal a la
Tesorería General de la República y al Banco Central de
Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan.
    b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en la determinación de los precios de los
títulos que se transan en él, siempre que diariamente se
publiciten el volumen y el precio de las transacciones
efectuadas.
    Para el caso de las transacciones de instrumentos
señalados en la letra j) del inciso segundo del artículo
45, la definición de Mercado Secundario Formal, será
aquella establecida por el Banco Central de Chile.
    c) Instrumentos Unicos: Aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie.

    El Banco Central de Chile determinará cuáles se
considerarán mercados secundarios formales para los efectos
de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones la determinación de
los mercados primarios formales que reúnan los requisitos
para que en ellos se realicen transacciones con los recursos
de los Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento, como asimismo la fiscalización, tanto
de los mercados primarios como de los secundarios
exclusivamente respecto de las transacciones que se realicen
en ellos con recursos de los Fondos de Pensiones y aquellas
que efectúen las Administradoras o las personas que, en
razón de su cargo o posición, tengan acceso a información
de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a la Superintendencia de Valores
y Seguros. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá
requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las
bolsas de valores, a la Superintendencia de Valores y
Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, según corresponda, información de
transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de
instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de
los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser
realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no
haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier
persona con acceso a información a que se refiere este
inciso. El funcionamiento del mercado primario formal,
respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por
el reglamento de la presente ley.

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán
transar instrumentos financieros, con recursos de los Fondos
de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éstos,
considerando los existentes en los mercados formales al
momento de efectuarse la transacción. En caso de
infracción la diferencia que se produzca a este respecto
deberá ser integrada al respectivo Fondo por la
Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el
afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al
procedimiento establecido en el inciso segundo del N° 8 del
artículo 94.

    La Administradora podrá efectuar transferencias de
instrumentos entre sus Fondos, sólo por los traspasos del
valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que
administra, sin recurrir a los mercados formales. Además,
como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá
efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos
del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas
transferencias tendrán lugar a los precios que se
determinen, según lo señalado en el artículo 35.