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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Las Administradoras deberán contar con
políticas de inversión para cada uno de los Tipos de
Fondos de Pensiones que administran, las que serán
elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con
una política de solución de conflictos de interés, la que
será aprobada por el directorio de la Administradora.

     La Administradora deberá remitir copia de la política
de solución de conflictos de interés a la Comisión de
Usuarios y a la Superintendencia, y asimismo deberá
publicarla en su sitio web.

     La Superintendencia establecerá mediante norma de
carácter general las materias mínimas que deberán
contemplar las políticas a que se refiere el inciso
primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán
ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la
Superintendencia y público en general.

     En todo caso, la política de solución de conflictos
de interés deberá referirse, a lo menos, a las siguientes
materias:

     i. Procedimientos y normas de control interno que
aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de
interés que puedan afectar a los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la
Administradora;

     ii. Confidencialidad y manejo de información
privilegiada, y

     iii. Requisitos y procedimientos para la elección de
candidatos a director en las sociedades anónimas en que se
invierten los recursos de los Fondos de Pensiones.

     El incumplimiento de las políticas será puesto a
disposición del público en general por la Superintendencia
y sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título III
del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Las Administradoras deberán constituir en sus
directorios un Comité de Inversión y de Solución de
Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones
serán las siguientes:

     a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de
inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que
deberán ser compatibles con lo establecido en las
políticas de solución de conflictos de interés, y
supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de
los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el
Régimen de Inversión.

     b) Revisar los objetivos, las políticas y
procedimientos para la administración del riesgo de las
inversiones de los Fondos de Pensiones.

     c) Examinar los antecedentes relativos a las
operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos
derivados y títulos extranjeros.

     d) Elaborar la política de solución de conflictos de
interés y proponerla al directorio de la Administradora
para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de
manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá
remitirse a la Superintendencia una copia del documento en
que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los
cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el
Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los
cambios antes señalados dentro del plazo de quince días
contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare
la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada
la propuesta original con los cambios introducidos por el
Directorio.

     e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política
a que se refiere la letra d).

     f) Evacuar un informe anual al directorio respecto de
las materias antes referidas, el cual deberá contener una
evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las
políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este
informe deberá incluir los comentarios del directorio de la
Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe
deberá remitirse a la Superintendencia.

     g) Las demás que sobre estas materias le encomiende el
directorio de la Administradora.

     El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos
de Interés deberá estar integrado por tres directores de
la Administradora, dos de los cuales deberán tener el
carácter de autónomo según lo señalado en el artículo
156 bis, designados en su caso por el directorio, el que
además determinará quién de estos últimos lo presidirá.
El Comité deberá dejar constancia en acta de sus
deliberaciones y acuerdos.