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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 92

Texto

    Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en el
año respectivo perciban rentas de las señaladas en el
inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las
cotizaciones que se establecen en el Título III y a un
siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud
las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando
correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a
lo establecido  en el artículo 92 F. Los afiliados
independientes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se
establecen en el Título III y a un siete por ciento
destinado a financiar prestaciones de salud, que será
recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo
Nacional de Salud.

    No obstante lo anterior, los afiliados a que se refiere
este Párrafo, podrán optar por el sistema de salud que se
establece en los incisos tercero y siguientes del artículo
84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos
calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que
será enterado por la Tesorería General de la República en
la institución que el afiliado hubiere elegido.
    Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en
el inciso anterior y decida pagar una cotización superior
al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de
contratar con la institución de salud respectiva. La
diferencia entre el 7% y el monto pactado con la
institución de salud previsional será pagada directamente
por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas,
no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que
se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso,
el cotizante gozará de la exención establecida en el
artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete
por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el
artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento
al último día del mes anterior a aquél en que se pague la
cotización. 
     Los trabajadores independientes señalados en el
artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos
de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las
rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N°
2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales
deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del
artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la
cotización de salud en la Administradora, quien la
enterará en el Fondo Nacional de Salud.
      
     El trabajador independiente a que se refiere el
artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es
hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que
estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y
continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para
salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el
seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N°
21.063; y estará exento de la obligación de cotizar
establecida en el Título III.
     El trabajador independiente a que se refiere el
artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel
que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare
trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas
en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la
cotización destinada al financiamiento del seguro a que se
refiere el artículo 59.






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