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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 62

Texto

     Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella
modalidad de pensión que contrata un afiliado con una
Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al
pago de una renta mensual, desde el momento en que se
suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar
pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en
el artículo 5°, según corresponda.
     El contrato de seguro a que se refiere el inciso
precedente deberá ajustarse a las normas generales que
dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá el
carácter de irrevocable. Las mencionadas normas deberán
resguardar la naturaleza previsional de este seguro y
permitir una adecuada comparación de las ofertas de
pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la
Superintendencia de Valores y Seguros consultará la
opinión de la Superintendencia de Pensiones. En todo caso,
para el cálculo de la renta deberá considerarse el total
del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que
éste opte por retirar excedentes de libre disposición en
conformidad al inciso sexto. El monto de la renta mensual
que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o
variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la
parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán
expresarse en unidades de fomento. El componente variable
podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda
extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión
que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso
de que la renta mensual pactada sea variable,  el componente
fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito
que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de
una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente
fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al
cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario.
     Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo
podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una
renta que sea igual  o mayor que la pensión básica
solidaria de vejez.
     El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona
mediante la aceptación por escrito del afiliado de la
oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o
la adjudicación en remate, debiendo el asegurador
contratante remitir a la Administradora la póliza y demás
antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba
la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la
Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado
que sean necesarios para pagar la prima, previa
certificación del cumplimiento del requisito establecido en
el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán
cumplirse los procedimientos señalados en este inciso,
serán establecidos mediante una norma de carácter general
que dictarán conjuntamente las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y
Seguros.
     Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros
respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será
exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas
vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al
afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
     Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o
igual al cien por ciento de la pensión máxima con aporte
solidario y al setenta por ciento del promedio de las
remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado
según lo establecido en el artículo 63, una vez pagada la
prima a la compañía de seguros, podrán disponer
libremente del excedente que quedare en la cuenta de
capitalización individual. Tratándose de afiliados
declarados inválidos se considerará el setenta por ciento
del ingreso base.
     Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá
siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el
monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso,
transferirá el excedente a la compañía de seguros con la
cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo
celebrar un nuevo contrato de seguro.
     Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por
contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de
Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en
conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el
contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se
les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones
especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de
las pensiones de referencia establecidas en los artículos
56 y 58, según corresponda, sin  considerar en su
financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de
capitalización individual integrado por cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario,
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y
depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida
dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la
notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías
de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el
inciso octavo del artículo 61 bis.