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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 63

Texto

     Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que
se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que
resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones
imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos
diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de
vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en
 que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera
menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se
dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin
cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los
dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera
percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un
primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso
quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él
referido.
     Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para
estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los
factores de actualización correspondientes, los que se
sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de
Precios al Consumidor del Instituto Nacional de
Estadísticas entre el último día del mes en que fueron
percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el
último día del mes anterior a la fecha a la cual se están
actualizando.