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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 149

Texto

    Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a
indemnizar a los Fondos que administran por los perjuicios
directos que ellas, cualquiera de sus directores,
dependientes o personas que le presten servicios, les
causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión,
según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que
se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas
antes mencionadas que hubieran participado en tales
actuaciones serán solidariamente responsables de esta
obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro
cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio
del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para
obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en
virtud de la referida obligación. Estas acciones se
deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, el
que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento
señalado en el artículo anterior.