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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 99

Texto

    Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de
Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante
los aportes a que se refiere el inciso final del artículo
102, la que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
     a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de
inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se
refiere la letra h); instrumentos representativos de capital
de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los
instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y
aquellos señalados en la última oración de la letra j),
todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar
o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones
con instrumentos derivados de la letra l) del citado
artículo;

     b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 105, las clasificaciones practicadas por
clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la
ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en
las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), todas del
inciso segundo del artículo 45, respecto de los
instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean
iguales o superiores a BBB o N-3;

     c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de
fondos mutuos de la letra h), de instrumentos
representativos de capital de la letra j), de instrumentos
contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes
de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere
la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45;

     d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por
entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y
las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y

     e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra c)
anterior, los procedimientos específicos de aprobación de
los instrumentos representativos de capital incluidos en la
letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen
en los mercados formales nacionales.