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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 11 bis

Texto

     Artículo 11 bis.- Las "Normas para la evaluación y
calificación del grado de invalidez de los trabajadores
afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el
artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión
Técnica integrada por las siguientes personas:

a)   El Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones, quien la presidirá;
b)   El Presidente de la Comisión Médica Central;
c)   Un representante de las Administradoras de Fondos
Pensiones, elegido por éstas;
d)   Un representante de las Compañías de Seguros a que se
refiere el artículo 59, elegido por éstas, y
e)   El Decano de una facultad de Medicina, designado por el
Consejo de Rectores.

     La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las
normas señaladas precedentemente, que realicen las
Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de
Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de
una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el
artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones,
y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.
     Esta Comión sesionará con la asistencia de todos sus
miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Un
funcionario de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión
y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus
actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
     Las deliberaciones de la Comisión serán secretas
hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse
en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil
del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.