Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 145

Texto

    Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida el
inicio del procedimiento concursal de liquidación de la
empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la
Superintendencia.
    Si el informe que deba emitir la Superintendencia de
Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la
ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa
pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su
resolución dentro del plazo fijado al efecto, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de
Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco
Central de Chile o en la empresa de depósito que el
Superintendente determine, quedando excluidos del
procedimiento concursal de liquidación.