Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 18 transitorio

Texto

    Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del
1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de
inversión para los instrumentos señalados en la letra l)
del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor
del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento
por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta
completar un seis por ciento.
    Tratándose del sublímite de inversión en acciones
emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación
en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero,
éste corresponderá al cincuenta por ciento de los límites
señalados en el inciso anterior.