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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 c

Texto

     Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones
tendrán derecho a una retribución establecida sobre la
base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la
administración de los depósitos convenidos, de las
cotizaciones voluntarias y por la transferencia de
depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario
hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya
seleccionado.
     Las comisiones por la administración de los depósitos
convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán
ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro
voluntario y depósitos convenidos administrados.
     La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde
una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las
instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como
una suma fija por operación, que se descontará del
depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las
instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no
se podrán establecer comisiones por el traspaso total o
parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y
depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de
Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas.
Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá
establecer comisiones por el traspaso total o parcial del
saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de
Pensiones.