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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 e

Texto

     Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, podrán efectuar directamente
depósitos de ahorro previsional voluntario en las
instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos
de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán
acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de
los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una
institución autorizada o en administradoras de fondos de
pensiones. En este último caso, la institución autorizada
o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,
deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en
el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza
corresponderá a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de
administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de
que se trate.
     Además, los empleadores podrán efectuar los
mencionados depósitos en el Instituto de Normalización
Previsional, para que éste los transfiera a las
instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos
de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho
instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes
al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente
se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta
ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 17.322.
     El Instituto de Normalización Previsional tendrá
derecho a una retribución establecida sobre la base de
comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y
transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro
previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o
a las administradoras de fondos de pensiones que el
imponente haya seleccionado. Los recursos originados en
depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos
convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por
el imponente en las condiciones señaladas en el inciso
segundo del artículo 20 B.
     Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en
modo alguno las normas que regulen el régimen previsional
al que se encuentren adscritos dichos imponentes.