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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 72 bis

Texto

     Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un
listado público que contenga el nombre y grupo familiar de
los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse
dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su
publicación o tengan un saldo en su cuenta de
capitalización individual suficiente para financiar una
pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos
afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud
de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a
sus beneficiarios la incorporación en este listado,
oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su
voluntad de no ser incluidos en él.
     La oportunidad de la emisión y la difusión del
listado, la información y el plazo por el cual ésta se
mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que
la Administradora determinará qué afiliados se encuentran
en condiciones de pensionarse anticipadamente, la
notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el
listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán
establecidos por la Superintendencia mediante una norma de
carácter general.
     La información que el listado contendrá respecto del
afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente:

     a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula
nacional de identidad, sexo y domicilio;

     b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;

     c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización
individual, y

     d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su
emisión.

     Las normas que regulan la determinación de los
afiliados que estén en condiciones de pensionarse
anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la
tasa de interés establecidas para el cálculo de los
retiros programados, considerando, además, el Bono de
Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el
tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de
interés promedio en que se hayan transado dichos
instrumentos en el mercado secundario formal durante el
trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe
el cálculo.