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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 24 a

Texto

     Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de una
Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:

     a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
     b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la
Administradora que se proponen constituir o la seguridad de
los Fondos que administren.
     c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias,
financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el
extranjero.
     d) No encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:

     i) Que se trate de un deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación vigente;
     ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización de la Administradora,
haya sido director, gerente, ejecutivo principal o
accionista mayoritario directamente o a través de terceros,
de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del
segundo grupo o de una Administradora que haya sido
declarada en liquidación forzosa o procedimiento concursal
de liquidación, según corresponda, o sometida a
administración provisional, respecto de la cual el Fisco o
el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables
pérdidas. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un plazo inferior a un
año;
     iii) Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
     iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:

     (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
     (2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o
blanqueo de activos;
     (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, ley N°
18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707,
de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley
N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en
esta ley;

     v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
     vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

     (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o
sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
     (2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, según corresponda, por infracción de
ley.
     Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
     La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale. En caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada,
dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que
se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para
resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la
Superintendencia no dictase una resolución denegatoria
dentro del plazo señalado, se podrá requerir la
aplicación del silencio administrativo positivo en la forma
señalada en la ley N° 19.880.
     No obstante, en casos excepcionales y graves relativos
a hechos relacionados con circunstancias que, por su
naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la
Superintendencia podrá suspender por una vez el
pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales
al señalado en el inciso anterior. La respectiva
resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y
en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a
conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco
Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de
Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando
corresponda.
     Se considerarán accionistas fundadores de una
Administradora aquellos que, además de firmar el prospecto,
tendrán una participación significativa en su propiedad.