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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 i

Texto

     Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida
en los contratos sobre la base de comisiones, por la
administración del ahorro previsional voluntario colectivo
y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro
hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.

     La comisión por la administración de los depósitos
de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser
establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de
ahorro.

     La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario colectivo desde una
Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como
una suma fija por operación, que se descontará del
depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las
entidades seleccionadas por el afiliado.

     No obstante lo anterior, no se podrán establecer
comisiones por el traspaso total o parcial del saldo
originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde
una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas
últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total
o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una
Administradora de Fondos de Pensiones.

     Las comisiones por administración podrán ser
acordadas libremente entre el empleador y las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas
entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato,
podrán establecerse comisiones diferenciadas según el
número de trabajadores adscritos al plan.