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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 j

Texto

     Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una
actividad remunerada podrá enterar cotizaciones
previsionales en una cuenta de capitalización individual
voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los
recursos que se mantengan en dicha cuenta serán
inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella
se regirán por las normas establecidas en esta ley para la
cuenta de capitalización individual a que se refiere el
inciso primero del artículo 17, considerando además las
disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.

     La cotización adicional que se cobre por la
administración de los recursos de esta cuenta se calculará
sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que
se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la
parte destinada al pago de la prima del seguro a que se
refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de
dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

     La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los
interesados mediante la suscripción de la correspondiente
solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por
haber sido trabajadores dependientes o independientes, la
primera cotización como afiliados voluntarios determina la
apertura y mantención por la Administradora de las cuentas
de capitalización individual voluntarias.

     Las cuentas de capitalización individual obligatorias
y las cuentas de capitalización individual voluntarias
deberán mantenerse en una misma Administradora.

     Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un
afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por
otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones
previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

     El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a
los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23, según corresponda.

     Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo
tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel
establecido en el artículo 21 de esta ley.