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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 k

Texto

     Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible
de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad
de dinero que coticen mensualmente en la Administradora,
descontado el monto correspondiente a comisiones,
multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una
norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho
ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual,
no aplicándoseles a su respecto el límite máximo
imponible señalado en el artículo 16.

     No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen
cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o
ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 19, se considerará como renta
imponible la que se derive de la cotización mensual que
realicen estos afiliados. Esta cotización será la que
determine la Administradora como resultado de dividir por
doce el monto total cotizado descontado el monto
correspondiente a la cotización adicional, de la forma que
determine una norma de carácter general que emitirá la
Superintendencia. En caso que el resultado de la operación
señalada sea inferior a la cotización equivalente a un
ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de
cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de
cotización sea al menos equivalente a aquella
correspondiente a un ingreso mínimo.