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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 165

Texto

    Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan
incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo
podrán traspasarse a otra durante el período de
permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta
se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Incumplimiento de la obligación establecida en el
inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo
exigido;

    b) Incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para
cualquier tipo de Fondo;

    c) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones
o en estado de notoria insolvencia; o cuando se le solicite
o se declare el inicio de un procedimiento concursal de
liquidación;

    d) En proceso de liquidación;

    e) Que la comisión por depósito de cotizaciones que
cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora,
durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados
sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre
menor comisión por depósito de cotizaciones que la
adjudicataria de la licitación;

    f) Que la comisión por depósito de cotizaciones sea
incrementada al término del período establecido en el
inciso tercero del artículo 163, o

    g) Que la menor comisión por depósito de cotizaciones
que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese
obtenido el afiliado en otra Administradora durante el
período comprendido entre la fecha de afiliación a la
Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en
que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores
sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El
procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho
será determinado por la Superintendencia en la norma de
carácter general a que se refiere el artículo 166.

    A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la
Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a
ello en caso que se configuren algunas de las causales
señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.