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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 170

Texto

    Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones
deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se
traten asuntos que los involucren o cuando se traten o
resuelvan materias en que puedan tener interés. Para
efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo
deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca
sobre esta materia.