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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 180

Texto

    Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el
artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor
previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los
incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.
    Se reserva el uso de la denominación "Entidad de
Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las
personas jurídicas y naturales a que se refiere el número
dos de este Título.