Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 a

Texto

     Artículo 92 A.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, certificarán el monto de las cotizaciones
declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los
empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente
remuneraciones durante ese período.

     A más tardar el último día del mes de febrero de
cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado
en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo,
dichas Administradoras deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior, junto
con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el
artículo 92 G y la demás información necesaria para el
cumplimiento de este Título. La Superintendencia de
Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante
norma de carácter general conjunta, regularán la forma de
entregar la información a que se refiere este artículo.