Texto
Artículo 5°- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, por los siguientes:
"Las resoluciones sobre transacciones judiciales y extrajudiciales serán elevadas en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor competente.
Las resoluciones cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los jefes superiores, podrán ser elevadas en consulta por éstos a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor correspondiente.
La Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, en casos calificados, que determinadas instituciones sometidas a su fiscalización que requieran, a su juicio, de un control especial, le eleven en consulta las resoluciones que emitan acerca de las materias que ella fije.
En los casos a que se refieren los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395.".