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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- El ingreso mínimo mensual de los
trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la
institución, empresa, actividad o faena, será de $ 2.000,
el que será imponible.
    En los casos de trabajadores que presten servicios por
hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se
determinará en proporción a la cantidad establecida en el
inciso anterior.
    En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los
pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar
legal, de movilización, de colación, de desgaste de
herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los
beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás
que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o
que constituyan devolución de gastos en que se incurra por
causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo
las cantidades que perciba el trabajador por concepto de
gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.
    Cuando la duración de los proyectos intensivos de mano
de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez
meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los
trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las
gratificaciones legales y el feriado proporcional.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al
ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna
los requisitos para ello.
    Corresponderá al respectivo Intendente Regional
calificar como tal al proyecto intensivo de mano de obra.