Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 12

Texto

    Artículo 12°- Las remuneraciones de los trabajadores a
que se refiere el inciso primero del artículo 11° del
decreto ley N° 275, de 1974, se reajustarán, desde luego,
en el porcentaje establecido en el artículo 7°. Con todo,
el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá en casos
especiales y mediante resolución fundada, establecer
modalidades especiales de aplicación del presente decreto
ley repecto de estos trabajadores.