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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 40

Texto

    Artículo 40°.- A contar del 1° de Octubre de 1974,
las pensiones de regímenes previsionales vigentes al 31 de
Diciembre de 1973 y que al 1° de Enero del mismo año o al
momento de su concesión, si éste hubiere sido posterior a
dicha fecha, no tenían el carácter de mínimas afectas al
artículo 26° de la ley N° 15.386, se reajustarán
extraordinariamente en conformidad a las normas del presente
párrafo.
    No tendrán derecho a este reajuste las pensiones a que
se refieren los artículos 27° de la ley N° 15.386, 245°
de la ley N° 16.464, 39° de la ley N° 10.662, las
pensiones de gracia y las pensiones que se reliquidan
automáticamente en relación con las remuneraciones de
actividad.