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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 46

Texto

    Artículo 46°.- Las pensiones de sobrevivientes
concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de
1974, se reliquidarán extraordinariamente en relación a
las nuevas bases de cálculo que se determinen en
conformidad a las siguientes reglas:
    a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad
se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o
salarios base recalculados de acuerdo a las normas y
limitaciones contenidas en los artículos 43°, 44° y 45°;
    b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión
en el año 1974 se reliquidarán previo recálculo de dicha
pensión efectuado conforme a las disposiciones citadas en
la letra anterior, y c) Respecto de las pensiones de
sobrevivientes causadas por pensionados que tenían tal
calidad al 31 de Diciembre de 1973, se procederá a
reajustar la pensión del causante en los términos
señalados en el párrafo 2° y a reliquidar las pensiones
de sobrevivientes sobre la nueva base de acuerdo con las
disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. Las
normas de las letras b) y c) no regirán respecto de las
pensiones de sobrevivientes concedidas con posterioridad al
1° de Octubre de 1974.