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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 670, artículo 70

Texto

    Artículo 70°.- Las remuneraciones, pensiones,
beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital a
que se refiere el artículo 64°, inciso 5°, salarios
mínimos, montos imponibles previstos en los artículos 16°
y 21° y retribuciones determinados en conformidad con las
normas del presente decreto ley estarán sujetos a un
sistema de reajustabilidad que se regirá por las siguientes
normas:
    a) Cada reajuste periódico corresponderá al 100% de la
variación del Indice de Precios al Consumidor en los meses
del período de referencia que se señala para cada caso;
    b) La periodicidad de los reajustes será la siguiente,
tomándose como base para su determinación la variación
del Indice antes indicado en los meses que en cada caso se
señala:
 Fecha del Reajuste
     Variación del IPC. correspondiente a los meses de:
  1° de Diciembre de 1974 Septiembre y Octubre de 1974 1°
de Marzo de 1975 Noviembre y Diciembre de 1974 y Enero de
1975
  1° de Junio de 1975 Febrero, Marzo y Abril de 1975 1° de
Septiembre de 1975 Mayo, Junio y Julio de 1975 1° de
Diciembre de 1975 Agosto, Septiembre y Octubre de 1975
    1° de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976. DL
1275 ART 1° 1975 1° de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio
de 1976.
    1° de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de
1976.
    1° de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre
de 1976.
    1° de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977. DL
1605 ART 1° 1976 1° de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y
Julio de 1977.
    1° de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 1977.
    1° de Marzo de 1978: Enero, Febrero y Marzo de 1978. DL
2053 ART 3° 1977 1° de Julio de 1978: Abril, Mayo, Junio y
Julio de 1978.
    1° de Diciembre de 1978: Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 1978.
    1° de Marzo de 1979: Enero, Febrero y Marzo de 1979.
    1° de Julio de 1979: Abril, Mayo, Junio y Julio de
1979. 1° de Diciembre de 1979: Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 1979.
    En atención a que en la oportunidad correspondiente no
se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio,
Septiembre y Diciembre de 1976, y de los meses de DL 1605
Marzo, Julio y Diciembre de 1977, y de los meses de Marzo,
Julio y Diciembre de 1978, y de los meses de Marzo, Julio y
Diciembre de 1979, ellos se estimarán en el 50% de la
variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La
diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva
del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará
a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste
inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del
porcentaje correspondiente, según el caso.
    En el evento de no conocerse con oportunidad la
variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo,
Agosto o Noviembre de 1976 o de los meses de Febrero, Junio
o Noviembre de 1977 o de los meses de Febrero, Junio o
Noviembre de 1978 o de los meses de Febrero, Junio o
Noviembre de 1979 para determinar el reajuste
correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de
Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un
porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del
índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista
entre la estimación y el porcentaje de reajuste que
corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más
tardar conjuntamente con el de las remuneraciones del mes
siguiente.
    Además, regirán respecto de estos reajustes los
artículos 15° y 16° del DL. N° 999, de 1975.
    c) En consecuencia, tales remuneraciones, pensiones,
beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital
señalado en el inciso 5 del artículo 64 , salarios
mínimos, retribuciones y montos imponibles, se entenderán
modificados en el porcentaje de reajuste y en la fecha de
vigencia que corresponda a cada oportunidad.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
20/01/1976Circular 522VariosMODIFICA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA C. 443- S.S.S -3-OCT-1974 PARA LA APLICACIÓN DEL ART. 24 DE LA LEY N° 17.322-19-AG-1970-M. DEL T. Y .P.S (S.P.S)- D.O. 27.726, QUE AUTORIZÓ A LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES PREVISIONALES "PARA CELEBRAR CONVENIOS SOBRE FACILIDADES DE PAGO DE LAS IMPOSICIONES QUE ADEUDEN LOS EMPLEADORES".DL 670DL 670, artículo 64DL 670, artículo 70Ley 17.322, artículo 24Circular 522

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/03/1980Dictamen 856-1980Varios DL 670, artículo 70