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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 80

Texto

    Artículo 80°.- La vigencia de las respectiva
resolución o acuerdo deberá coincidir con alguna de las
fechas señaladas en el Título V y las remuneraciones,
tratos, incentivos y beneficios regulados por ella se
reajustarán, posteriormente, en las oportunidades
señaladas en ese mismo Título. La resolución deberá
publicarse en extracto en el Diario Oficial.
    Para todos los efectos legales se tendrá como acuerdo o
resolución auténticos aquel que conste del instrumento
pertinente que, autorizado por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social, obre en poder de la Dirección del
Trabajo. Este organismo otorgará copias autorizadas por su
Director o por el funcionario designado al efecto a sola
petición de cualquier interesado y sin trámite alguno.