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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 670, artículo 51

Texto

    Artículo 51°.- Las instituciones de previsión y la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los
aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de los
párrafos 1° y 2° de este Título con cargo a sus recursos
propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del
Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción
con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
    Para estos efectos se entenderá por "recursos propios"
todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza,
incluidos los afectos a fines específicos y los excedentes
acumulados, con la sola excepción de los recursos
destinados a pago o financiamiento de asignaciones
familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios
o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad
Social.
    Para los efectos de solventar el mayor gasto que las
instituciones de previsión semifiscales y los Fondos de
Revalorización de Pensiones establecidos en la ley N°
15.386 no alcancen a cubrir con sus recursos propios, el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe
de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer
el traspaso de los excedentes generados por la aplicación
de las normas del decreto ley N° 534, de 1974, entre las
referidas entidades.