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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 14 (del art 1)

Texto

     Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se
gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del
Título II, sin perjuicio de las partidas que deban
agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría
conforme a este artículo.

     Los contribuyentes que sean empresarios individuales,
empresas individuales de responsabilidad limitada,
comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del
artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas
las sociedades en comandita por acciones, todos ellos
obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas
según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales
con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por
aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las
disposiciones de la letra B).

     Si las empresas individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de
personas, excluidas las sociedades en comandita por
acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean
exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia
en el país no ejercieren la opción referida en el inciso
anterior, en la oportunidad y forma establecida en este
artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A).
Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren
la opción para tributar conforme a las reglas de la letra
A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este
artículo. 

     Los contribuyentes que inicien actividades deberán
ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el
artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos
que se encuentren acogidos a los demás sistemas de
tributación que establece esta ley que opten por declarar
sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a
las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.

     Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen
de tributación que les corresponda, durante a lo menos
cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho
período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este
artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto,
según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen
por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales
consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número
1.-, de la letra D) de este artículo.

     Para ejercer la opción, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán
presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente, en la que se
contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las
letras A) o B), según corresponda. Tratándose de
comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a
opción deberá ser suscrita por todos los comuneros,
quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el
caso de las sociedades de personas y sociedades por
acciones, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por
acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de
la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos
legales para tal efecto, la cesión de las acciones
efectuada a una persona jurídica constituida en el país o
a otra entidad  que no sea una persona natural con domicilio
o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en
junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso
que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,
se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona
natural con domicilio o residencia en el país o un
contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la
sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la
letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la
forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra
D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que
se refiere este inciso actúen a través de sus
representantes, ellos deberán estar facultados expresamente
para el ejercicio de la opción señalada.

      A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen
de impuesto de primera categoría con imputación total de
crédito en los impuestos finales.
     Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada, los
contribuyentes del artículo 58, número 1), las
comunidades, sociedades de personas, excluidas las
sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por
acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades
percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas
que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes
reglas:
     1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1), propietarios de la empresa
individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán
gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre
las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,
establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme
a las reglas del presente artículo, y sobre todas las
cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o
les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54,
número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley,
salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o
devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de
acuerdo al número 7 del artículo 17.
     Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta
letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o
accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme
a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas
a los impuestos global complementario o adicional, que les
sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las
disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este
artículo; o al artículo 14 ter letra A), según
corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que
deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el
número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas
con los impuestos global complementario o adicional que
retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios,
comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas
o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un
contribuyente de los impuestos global complementario o
adicional, según sea el caso.
     2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad
atribuible, afecta a los impuestos global complementario o
adicional de los contribuyentes señalados en el número 1
anterior, así como el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre
dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes
cantidades al término del año comercial respectivo:
     a) El saldo positivo que resulte en la determinación
de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en
los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto
de primera categoría u otras cantidades que no forman parte
de la renta líquida imponible, pero igualmente se
encuentren gravadas con los impuestos global complementario
o adicional.
     b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en
su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de
otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se
encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas
al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se
encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter
letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento,
independientemente de que la empresa o sociedad determine
una pérdida tributaria al término del ejercicio
respectivo.
     c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional, percibidas a título de
retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o
sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas
conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31.
En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del
artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de
incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al
crédito que establecen los artículos 56, número 3)  y 63,
en la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría.
     En estos casos, el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando
sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera
categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las
empresas sujetas al régimen de esta letra.
     3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en
el número anterior, a los contribuyentes del número 1
precedente, se aplicarán, al término de cada año
comercial, las siguientes reglas:
     a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en
la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan
acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya
dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la
forma de distribución en el contrato social, los estatutos
o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública,
y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al
Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante
resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.-
siguiente.
     b) La atribución de tales rentas se efectuará, en
caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en
la misma proporción en que los socios o accionistas hayan
suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la
sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo
una parte del capital, la atribución total de la renta se
efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si
no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará
en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los
casos de empresarios individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1),
del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en
su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos.
En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota
o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias
también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución, en los
términos del número 6.- de esta letra.
     4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta
letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de
la tributación que afecta a los contribuyentes señalados
en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes
cantidades:
     a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al
término del año comercial respectivo, el saldo positivo de
las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.-
anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine
mediante resolución, deberá informarse los dueños,
socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya
atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se
efectuó.
     De este registro se rebajarán al término del
ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen,
pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las
cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21,
reajustadas de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en
que se efectuó el retiro de especies o el desembolso
respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
     Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o
distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta
letra a), se considerarán para todos los efectos de esta
ley como ingresos no constitutivos de renta.
     b) Diferencias entre la depreciación normal y
acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del
artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de la
primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte
entre la depreciación normal y acelerada, se considerará
para la imputación de retiros, remesas o distribuciones
como una suma gravada con los impuestos global
complementario o adicional.
     c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Deberán registrarse al término del año comercial, las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos
por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de
la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
     De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1
del artículo 33.
     d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá
el control y registro del saldo acumulado de créditos por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas
empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos
efectos, deberá controlarse de manera separada aquella
parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente
en caso de determinarse un excedente producto de su
imputación en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio
o accionista.
     El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a
la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de
régimen de tributación a que se refiere la letra b), del
número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la
aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de
absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al
remanente de éstos que provenga del ejercicio
inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o
distribuciones en la forma establecida en el número 5.-
siguiente.
     5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán
a los registros señalados en las letras a), b) y c) del
número 4.- anterior, al término del año comercial
respectivo, en la proporción que representen los retiros,
remesas o distribuciones efectuados por cada propietario,
comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta
agotar el saldo positivo que se determine de tales
registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo
de dichos registros el remanente positivo o negativo de las
cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio
anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior
al término de ese ejercicio y el mes que precede al
término del año comercial respectivo, sumando o restando
según proceda, las cantidades que deban incluirse o
rebajarse de los citados registros al término del
ejercicio. La imputación se efectuará reajustando
previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo
con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se
efectúen y el mes que precede al término del año
comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas
en el registro que establece la letra a), luego las anotadas
en el registro señalado en la letra b), y finalmente las
anotadas en el registro de la letra c), en este último
caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos
no constitutivos de renta.
     Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos
resulten imputados a las cantidades señaladas en los
registros establecidos en las letras a) y c) del número
4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno,
considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a
las rentas exentas del impuesto global complementario, para
efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
     En caso que los retiros, remesas o distribuciones
efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro
b), o no resulten imputados a ninguno de los registros
señalados, por no existir al término del ejercicio
cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser
éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o
distribuciones imputados al referido registro b) o no
imputados, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda. El crédito
a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que
tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones,
corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la
tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio
respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el
registro a que se refiere la letra d) del número 4.-
precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo
acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará
por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes
que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse
también los créditos del año que conforme a la ley deban
formar parte de dicho registro al término del mismo.
     Cuando deban incluirse los retiros, remesas o
distribuciones afectos al impuesto global complementario o
adicional en la base imponible de dichos tributos, se
agregará en la respectiva base imponible una suma
equivalente al monto del crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las
reglas que se indican en los párrafos siguientes.
     La tasa de crédito a que se refiere este número será
la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera
categoría vigente en el año comercial respectivo en que se
efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos
la tasa del citado tributo, todo ello expresado en
porcentaje.
     El remanente de crédito que se determine al término
del año comercial luego de aplicar las reglas de este
número y en la letra d) del número 4.- anterior, se
considerará como parte del saldo acumulado de crédito para
el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
     En caso que al término del ejercicio respectivo, se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional no tienen
derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado
de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva
podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto
de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte
de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal,
que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea
el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado según lo
establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser
imputado por el propietario, comunero, socio o accionista
respectivo, en contra de los impuestos global complementario
o adicional que grave a los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63.
     Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o
sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de
la renta líquida imponible correspondiente al año
comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el
monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a
la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente
la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al
párrafo anterior. Si de la deducción referida se
determinare un excedente, ya sea por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en
los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los
efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en
el porcentaje de variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes
anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
     6.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra A),
deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución:
     a) El o los criterios sobre la base de los cuales se
acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o
distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya
servido de base para efectuar la atribución de rentas o
cantidades en el año comercial respectivo, con indicación
del monto de la renta o cantidad generada por el mismo
contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades
o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños,
socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo
establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso
que no se haya presentado la información a que se refiere
esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y
porcentajes de atribución, los informados por el
contribuyente en el año inmediatamente anterior o la
participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo
a las reglas generales.
     b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones
efectivas que se realicen en el año comercial respectivo,
con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades,
la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que
resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a
impuesto, exentas o no gravadas.
     c) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo
final que se determine, para los registros señalados en las
letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las
diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que
mantenga la empresa, determinada bien por bien.
     Los contribuyentes también estarán obligados a
informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios
y accionistas, en la forma y plazo que establezca el
Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o
cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas
o les distribuyan, así como el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se
determine luego de su imputación puede ser objeto de
devolución o no a contribuyentes del impuesto global
complementario, y el incremento señalado en los artículos
54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artículo. El
Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá
poner a disposición de los contribuyentes la información
de las rentas y créditos declarados por las empresas en que
participa.
     B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen
de impuesto de primera categoría con deducción parcial de
crédito en los impuestos finales.
     Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades
obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las
siguientes reglas:
     1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán
gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades
que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean
distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, en conformidad a las reglas del presente
artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1;
58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que
se trate de ingresos no constitutivos de renta o de
devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de
acuerdo al número 7º del artículo 17.
     2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de
esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las
siguientes cantidades:
     a) Rentas afectas a los impuestos global complementario
o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o
cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se
determine al término del año comercial respectivo, entre:
     i) El valor positivo del capital propio tributario, y
     ii) El saldo positivo de las cantidades que se
mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente,
sumado al valor del capital aportado efectivamente a la
empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del año
comercial.
     Las cantidades señaladas se considerarán según su
valor al término del ejercicio respectivo, y el capital
propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º
del artículo 41.
     Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor
del capital propio tributario que se determine, los retiros,
remesas o dividendos que se consideren como provisorios
durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán
para estos efectos, de acuerdo a la variación del Índice
de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en
que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes
anterior al del término del año comercial. 
     b) Diferencias entre la depreciación normal y la
acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del
artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de la
primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte
entre la depreciación normal y acelerada, se considerará
para la imputación de retiros, remesas o distribuciones
como una suma gravada con los impuestos global
complementario o adicional.  
     c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta.
Deberán registrarse al término del año comercial las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos
por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de
la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
     De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1
del artículo 33.
     d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá
el control y registro del saldo acumulado de créditos por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas
empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos
efectos, deberá mantener el registro separado de los
créditos que se indican, atendido que una parte de éstos
podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que
se refieren los artículos 56, número 3), y 63.
     También deberá controlarse de manera separada aquella
parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente
en caso de determinarse un excedente producto de su
imputación en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio
o accionista.
     El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma
de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes,
sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio
inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o
distribuciones y las partidas del inciso segundo, del
artículo 21, en la forma establecida en el número 3.-
siguiente.
     i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a
la obligación de restitución corresponderá a la suma del
monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha
calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o
participaciones afectos a los impuestos global
complementario o adicional, que perciba de otras empresas o
sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de
este artículo, cuando éstas no resulten absorbidas por
pérdidas.
     ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la
obligación de restitución, corresponderá a la suma del
monto del impuesto de primera categoría que haya afectado a
la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo,
sobre la renta líquida imponible; y el monto del crédito
por impuesto de primera categoría sujeto a restitución que
corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo. De este
registro, y como última imputación del año comercial,
deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se
determine conforme al número 3.- siguiente sobre las
partidas señaladas en el inciso segundo, del artículo 21
que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio
impuesto de primera categoría.
     3.- Para la aplicación de los impuestos global
complementario o adicional, los retiros, remesas o
distribuciones se imputarán en primer término a las rentas
o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la
empresa anotadas en los registros señalados en las letras
a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas
exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de
renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se
refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha
imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden
cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se
efectúen, considerando las sumas registradas según su
saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior.
Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes que precede al término del ejercicio anterior
y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o
distribución.
     El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas
o distribuciones que resulten imputados a rentas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los
registros señalados en el número 2.- anterior,
corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la
tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope
del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el
registro correspondiente. El crédito así calculado se
imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d),
del número 2.- precedente.
     Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de
crédito se reajustará según la variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del
ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o
distribución.
     Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten
imputados a las cantidades señaladas en el registro
establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se
afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso
aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del
impuesto global complementario, para efectos de la
progresividad que establece el artículo 54.
     Si de la imputación de retiros, remesas o
distribuciones resultare una diferencia no imputada al
remanente del ejercicio anterior de las cantidades
señaladas, éstos se considerarán como provisorios,
imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al
término del ejercicio respectivo. Esta imputación se
efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de
este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al
término del ejercicio excedan de los registros y rentas
señalados en las letras a), b) y c), del número 2.-
anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como
rentas afectas a los impuestos global complementario o
adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior.
Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros,
remesas o distribuciones provisorios se reajustará de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el
mes que precede al término del año comercial respectivo.
En este último caso, el crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se
determine un saldo acumulado de crédito al término del
ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que
se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que
corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará
a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el
registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de
las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado
de crédito para el ejercicio siguiente.
     La tasa de crédito a que se refiere este número,
será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de
primera categoría vigente al inicio del ejercicio del
retiro, remesa o distribución, según corresponda, por
cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado
en porcentaje.
     Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos
acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos
registrados conforme al numeral i), de la letra d), del
número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego,
una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo
acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y
número, sujeto a la obligación de restitución, hasta
agotarlo.
     El remanente de crédito que se determine luego de
aplicar las reglas de este número y el número 2.-
anterior, reajustado por la variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último
retiro, remesa o distribución y el mes que precede al
término de ese ejercicio, se considerará como parte del
saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y
así sucesivamente.
     En caso que al término del ejercicio respectivo se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional no tienen
derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado
de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad
respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título
de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la
que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una
cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad
resultante sea el monto neto del retiro, remesa o
distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado
según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y
podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios
o accionistas en contra de los impuestos global
complementario o adicional que grave a los retiros, remesas
o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo
dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63.
     Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o
sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de
la renta líquida imponible correspondiente al año
comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el
monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a
la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente
la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al
párrafo anterior. Si de la deducción referida se
determinare un excedente, ya sea por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en
los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los
efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en
el porcentaje de variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes
anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
     4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B),
deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución:
     a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones
efectivas que se realicen en el año comercial respectivo,
con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades,
la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de
renta. También deberán informar la tasa de crédito que
hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo,
de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con
indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la
obligación de restitución, y en ambos casos si el
excedente que se determine luego de su imputación puede o
no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto
global complementario.
     b) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo
final que se determine para los registros señalados en las
letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.
     c) El detalle de la determinación del saldo anual de
rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra a), del
número 2.- anterior, identificando los valores que han
servido para determinar el capital propio tributario y el
capital aportado efectivamente a la empresa más sus
aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo
a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del
ejercicio.
     d) El monto de las diferencias entre la depreciación
acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada
bien por bien, según corresponda.

     C) Otros contribuyentes.

     1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa,
incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en
conformidad a este artículo por participaciones en
sociedades que determinen en igual forma su renta imponible,
o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se
encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter
letra A), se gravarán respecto del empresario individual,
socio, comunero o accionista, con el impuesto global
complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que
correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los
números 2.- y 3.- de la letra A) anterior.

     2.- Las rentas presuntas se afectarán con los
impuestos de primera categoría, global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan,
atribuyéndose al cierre de aquél. En el caso de las
sociedades y  comunidades, la atribución se efectuará en
la forma establecida en las letras a) o b), del número 3.-,
de la letra A) de este artículo, y en proporción a sus
respectivas cuotas en el bien de que se trate, según
corresponda. 

     D) Normas sobre armonización de los regímenes de
tributación.

     1.- Efectos del cambio de régimen.

     a) Cuando los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra A), opten por aplicar las
disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar
del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas
disposiciones, el registro y control de las cantidades
anotadas en los registros que mantenían al término del
ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De
esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y
c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte
del saldo del registro establecido en la letra c), del
número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo
de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de
la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de
créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d),
del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades
anotadas en el registro establecido en la letra b), del
número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte
del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la
letra B) anterior.
     El saldo inicial de las cantidades afectas a los
impuestos global complementario o adicional a que se refiere
la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior,
corresponderá a la diferencia que resulte de restar al
valor positivo del capital propio tributario; el monto
positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos
en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A)
anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la
empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores reajustados, según corresponda. Para estos
efectos, se considerará el capital propio tributario, el
capital y los saldos de los referidos registros, según sus
valores al término del último ejercicio comercial en que
el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la
letra A) de este artículo.

     b) Cuando los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra B), opten por acogerse a las
disposiciones de la letra A), deberán aplicar lo dispuesto
en el número 2.- del artículo 38 bis. En este caso, la
empresa se afectará con los impuestos que se determinen
como si hubiera dado aviso de término de giro, y el
impuesto que deberá pagar, se incorporará al saldo
acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del
número 4.-, de la letra A), considerándose como una
partida del inciso segundo del artículo 21. El impuesto del
artículo 38 bis, se declarará y pagará en este caso, en
la oportunidad en que deba presentarse la declaración anual
de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 69. No serán aplicables en esta
situación, las normas establecidas en el número 3 del
artículo 38 bis.
     Los saldos que se mantengan acumulados en los registros
establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la
letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se
anotarán como parte de los saldos de los registros
establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la
letra A) de este artículo, respectivamente.

     c) Las empresas individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de
personas, contribuyentes del artículo 58 número 1) y
sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la
letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en
el inciso segundo de este artículo, esto es, que
correspondan al tipo de entidades allí señaladas,
independientemente de los períodos comerciales en que se
hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al
régimen establecido en la letra B) de este artículo, a
contar del día 1 de enero del año comercial en que se
produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas
indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal
circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de
abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando
tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas
exclusivamente por personas naturales con domicilio o
residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, en cualquier momento durante el año
comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por
acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo
dispuesto en el inciso sexto de este artículo, también
quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de
este artículo, pero lo harán a contar del día 1 de enero
del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo
sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y
dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de
enero y el 30 de abril del año comercial en que se
incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros,
socios o accionistas que no sean personas naturales con
domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad
jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el
inciso 1 del artículo 21, sobre los retiros o dividendos
afectos al impuesto global complementario o adicional que
perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se
les deba atribuir al término de éste. En contra de tal
impuesto procederá el crédito establecido en los
artículos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base
imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas.
Las cantidades líquidas correspondientes a los retiros o
dividendos percibidos que se afecten con la tributación
señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos
de renta en su posterior retiro, remesa o distribución,
mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su
tributación de esta forma, sin que deban volver a
atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas
enajenen los derechos o acciones respectivas, para
determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán
deducir como costo para fines tributarios las cantidades
señaladas en los números 8 o 9, del artículo 41, según
corresponda.

     2.- Efectos de la división, conversión y fusión de
empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la
letra A) de este artículo.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del
número 1.- anterior, en la división, conversión de un
empresario individual y fusión de empresas o sociedades,
entendiéndose dentro de esta última la disolución
producida por la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en
que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la
absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las
disposiciones de la letra A) de este artículo, las empresas
o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad
continuadora, según corresponda, deberán mantenerse en el
mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años
comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal
régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte
o la continuadora, según el caso, período luego del cual
podrán optar por aplicar las normas de la letra B) de este
artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades
establecidas en los incisos segundo al sexto de este
artículo. 

     En la división de una empresa o sociedad sujeta a las
disposiciones de la letra A), el saldo de las cantidades
anotadas en los registros señalados en las letras a), b),
c) y d) del número 4.-, de dicha letra A), se asignará a
cada una de las entidades resultantes en proporción al
capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el
registro y control de éstas.

     En el caso de la conversión o de la fusión de
sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) de
este artículo, la empresa o sociedad continuadora, también
deberá mantener el registro y control de las cantidades
anotadas en los registros señalados en las letras a), b),
c) y d), del número 4.-, de la letra A) de este artículo.
La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se
afectará con los impuestos, y deberá atribuir la renta que
determine por el período correspondiente al término de su
giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de
la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o
sociedad que termina su giro, no aplicará lo dispuesto en
el número 1.- del artículo 38 bis. 

     Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las
disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más
de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se
encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas
últimas se afectarán con los impuestos que procedan, por
las rentas determinadas en el año comercial correspondiente
al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada
letra B) y demás normas legales. Será aplicable también,
respecto de dichas empresas o sociedades, lo dispuesto en el
número 2, del artículo 38 bis, sin embargo, no será
procedente el derecho a optar a que se refiere el número 3,
de ese artículo. El impuesto pagado se considerará como
una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del
artículo 21 y podrá imputarse como crédito, conforme a lo
establecido en la letra d), del número 4.- y en el número
5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto,
anotarse a la fecha de fusión como parte del saldo
acumulado de crédito a que se refieren estas últimas
disposiciones. 

     En la fusión por creación, la empresa o sociedad que
se constituye podrá optar por aplicar las disposiciones de
las letras A) o B) del artículo 14, de acuerdo a las reglas
generales establecidas en los incisos segundo al sexto de
este artículo. Según sea la opción que ejerza, la empresa
o sociedad que se constituye, deberá mantener los registros
y cantidades establecidos en los números 4.-, de la letra
A), y 2.-, de la letra B), de este artículo, que mantenían
las empresas fusionadas, así como también, aplicar los
impuestos que correspondan cuando proceda lo establecido en
el artículo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea
pertinente las demás reglas señaladas en este artículo.  


     3.- Efectos de la división, conversión y fusión de
empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la
letra B) de este artículo.

     En la división, conversión de un empresario
individual y fusión de empresas o sociedades,
entendiéndose dentro de esta última la disolución
producida por la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en
que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la
absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo, las empresas
o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad
continuadora, según corresponda, se deberán mantener en el
mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años
comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal
régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte
o la continuadora, según el caso, período luego del cual
podrán optar por aplicar las normas de la letra A) de este
artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades
establecidas en los incisos segundo al sexto de este
artículo. 

     En la división, el saldo de las cantidades que deban
anotarse en los registros señalados en las letras a), b),
c) y d), del número 2.- de la letra B) de este artículo,
que registre la empresa a esa fecha, se asignará a cada una
de ellas en proporción al capital propio tributario
respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de
dichas cantidades.

     En el caso de la conversión o de la fusión de
sociedades, la empresa o sociedad continuadora también
deberá mantener el registro y control de las cantidades
anotadas en los registros señalados en las letras a), b),
c) y d), del número 2.-, de la letra B) de este artículo,
que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las
empresas o sociedades que se convierten o fusionan se
afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas
determinadas en el año comercial correspondiente al
término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada
letra B), y demás normas legales.  

     Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las
disposiciones de la letra B) de este artículo, y una o más
de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se
encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la
primera deberá mantener el registro y control de las
cantidades anotadas al momento de la fusión o absorción en
los registros de las absorbidas. De esta manera, las
cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-,
de la letra A), se anotarán a la fecha de la fusión, como
parte del saldo del registro establecido en la letra c), del
número 2.- de la letra B), mientras que el saldo acumulado
de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.- de
la referida letra A), se anotará como parte del saldo
acumulado de crédito a que se refiere el numeral i), de la
letra d), del número 2.-, de la letra B), respectivamente.
Las cantidades anotadas en el registro establecido en la
letra b), del número 4.- de la letra A), se considerará
formando parte del saldo del registro de la letra b), del
número 2.-, de la letra B). En estos casos, las empresas o
sociedades absorbidas se afectarán con los impuestos, y
deberán atribuir la renta que determinen por el año
comercial correspondiente al término de su giro, conforme a
lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la letra A). Se
incorporarán como parte del saldo del registro de la letra
a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que
determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando
las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra
a), del número 1, anterior.

     4.- Efectos de la fusión o absorción de sociedades
sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo, con empresas o sociedades sujetas a lo dispuesto
en los artículos 14 ter, letra A) y 34.

     a) En la fusión o absorción de empresas o sociedades,
en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones
de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las
empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran
sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A),
estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o
absorción, un inventario de los bienes de acuerdo a lo
dispuesto en la letra c), del número 6.-, de la letra A),
del artículo 14 ter, aplicando el mismo tratamiento que
allí se establece para el ingreso que se determine a esa
fecha. En caso de resultar una pérdida producto de la
aplicación de las normas señaladas, ésta en ningún caso
podrá ser imputada por la sociedad absorbente.

     La diferencia que por aplicación de lo dispuesto en la
letra d), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14
ter, se determine a la fecha de fusión o absorción,
deberá anotarse a esa fecha en los registros que se
encuentre obligada a llevar la empresa o sociedad
absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) del
número 4.-, de la letra A), o en la letra c) del número
2.-, de la letra B), ambas de este artículo, según
corresponda.

     b) Tratándose de la fusión o absorción de empresas o
sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las
disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una
o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas
se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 34,
estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o
absorción, el monto del capital, conforme a las reglas que
se aplican a contribuyentes que pasan del régimen allí
establecido a los regímenes de las letras A) o B) del
artículo 14. La empresa o sociedad absorbente deberá
considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de
los activos y pasivos de las empresas o sociedades
absorbidas, determinados conforme a dichas reglas. 

     Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones
del artículo 14 ter letra A), o al artículo 34, absorbe o
se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de la letra
A) o B) de este artículo, la sociedad absorbente deberá
incorporarse al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa por el que decida optar, a contar del
inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o
absorción. En tal caso, las empresas sujetas a las primeras
disposiciones señaladas deberán considerar, para estos
efectos, que se han previamente incorporado al régimen de
la letra A) o B) de este artículo, según corresponda, a
contar de la fecha indicada, aplicándose en todo lo
pertinente las reglas establecidas en los números
anteriores, y aquellas que rigen los regímenes de
tributación del artículo 14 ter, letra A) y 34. El
ejercicio de la opción se deberá efectuar dentro del mismo
año en que se efectúa la fusión, en la forma establecida
en el inciso cuarto de este artículo.

     E) Información sobre determinadas inversiones.

     1.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de
las letras A) o B) del presente artículo deberán aplicar,
respecto de las inversiones que hayan efectuado, las
siguientes reglas:

     a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al
Servicio hasta el 30 de junio de cada año comercial,
mediante la presentación de una declaración en la forma
que este fije mediante resolución, las inversiones
realizadas en el extranjero durante el año comercial
anterior, con indicación del monto y tipo de inversión,
del país o territorio en que se encuentre, en el caso de
tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de
participación en el capital que se presentan de la sociedad
o entidad constituida en el extranjero, el destino de los
fondos invertidos, así como cualquier otra información
adicional que dicho Servicio requiera respecto de tales
inversiones. En caso de no presentarse esta declaración, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones
en el extranjero constituyen retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
ello para los efectos de aplicar la tributación que
corresponda de acuerdo al artículo 21, sin que proceda su
deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría. Cuando las inversiones a
que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o
indirectamente en países o territorios que se consideren
como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen
fiscal preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo
41 H, además de la presentación de la declaración
referida, deberán informar anualmente, en el plazo
señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación
de sus aumentos o disminuciones, el destino que las
entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así
como cualquier otra información que requiera el Servicio
sobre tales inversiones, en la oportunidad y forma que
establezca mediante resolución. En caso de no presentarse
esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero de la misma forma ya señalada y con los mismos
efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el
artículo 21. Para los efectos de aplicar lo dispuesto
precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al
contribuyente conforme al artículo 63 del Código
Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción
acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado
los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas
provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones
no han producido rentas que deban gravarse en el país. En
todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las
inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a
su capital o a ingresos no constitutivos de renta,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el
capital propio tributario del contribuyente excede de la
suma de su capital y de los referidos ingresos no
constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado,
en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente
con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces
las aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21.
La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en
las declaraciones que establece esta letra, se sancionará
en la forma prevista en el primer párrafo, del número 4
del artículo 97 del Código Tributario.

     b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o
sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o
constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo
a los criterios que establece el artículo 41 G, no podrán
ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la
tributación de los impuestos finales de sus propietarios,
socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se
haya determinado la existencia de abuso o simulación
conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes
del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de
tales inversiones la tributación dispuesta en el artículo
21, sin perjuicio de la aplicación de los impuestos que
correspondan a los beneficiarios de las rentas o cantidades
respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso,
el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron
realizadas con sumas que corresponden a su capital o a
ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario
del contribuyente excede de la suma de su capital y de los
referidos ingresos no constitutivos de renta, tales
inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades
que no han cumplido totalmente con los impuestos de la
presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo
dispuesto en el referido artículo 21. No obstante lo
anterior, cuando se determine que los actos, contratos y
operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente
con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la
aplicación de los impuestos global complementario o
adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo, del número 4 del artículo 97 del
Código Tributario. 

     2.- Reglas especiales. 

     Los contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o
no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran
en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente
o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust
creado conforme a disposiciones de derecho extranjero,
deberán informar anualmente al Servicio, mediante la
presentación de una declaración en la forma y plazo que
este fije mediante resolución, los siguientes antecedentes:

     a) Nombre o denominación del trust, fecha de
creación, país de origen, entendiéndose por tal el país
cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del
trust; país de residencia para efectos tributarios; número
de identificación tributaria utilizado en el extranjero en
los actos ejecutados en relación con los bienes del trust,
indicando el país que otorgó dicho número; número de
identificación para fines tributarios del trust; y,
patrimonio del trust.

     b) Nombre, razón social o denominación del
constituyente o settlor, del trustee, de los administradores
y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos
domicilios, países de residencia para efectos tributarios;
número de identificación para los mismos fines, indicando
el país que otorgó dicho número.

     c) Si la obtención de beneficios por parte de él o
los beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del
trustee, otra condición, un plazo o modalidad. Además,
deberá informarse si existen clases o tipos distintos de
beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios
pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan
sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber
nacido o porque la referida clase permite que nuevas
personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse
dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes
del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado,
deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el
caso, deberá informarse el cambio del trustee o
administrador del trust, de sus funciones como tal, o la
revocación del trust. Además, deberá informarse el
carácter revocable o irrevocable del trust, con la
indicación de las causales de revocación. Sólo estarán
obligados a la entrega de la información de que se trate
aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su
calidad de tales conforme a los términos del trust o
acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha
calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los
beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o
modalidad fijado en el acto o contrato. 

     Cuando la información proporcionada en la declaración
respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas
deberán presentar, en la forma que fije el Servicio
mediante resolución, una nueva declaración detallando los
nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año
siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en
la declaración previa hayan cambiado.

     Para los fines de este número, el término "trust" se
refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a
normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por
causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente
o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de
bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee o
administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con
un fin determinado. 

     Se entenderá también por trust para estos fines, el
conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de
su denominación, cumplan con las siguientes
características: i) Los bienes del trust constituyen un
fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del
trustee o administrador; ii) El título sobre los bienes del
trust se establece en nombre del trustee, del administrador
o de otra persona por cuenta del trustee o administrador;
iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la
obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar,
gestionar o disponer de los bienes según las condiciones
del trust y las obligaciones particulares que la ley
extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o
settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee
posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible
necesariamente con la existencia de un trust. 

     El término trust también incluirá cualquier
relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho
extranjero, en la que una persona en calidad de
constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes,
los cuales quedan bajo el control de una o más personas o
trustees, para el beneficio de una o más personas o
entidades o con un fin determinado, y que constituyen un
fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del
trustee o administrador. 

     En caso de no presentarse la referida declaración por
parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la constitución del trust
constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en
los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario,
aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la
calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de
las operaciones. La entrega maliciosa de información
incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta
letra, se sancionará en la forma prevista en el primer
párrafo del número 4 del artículo 97, del Código
Tributario.

     3.- Sanciones. El retardo u omisión en la
presentación de las declaraciones que establece esta letra,
o la presentación de declaraciones incompletas o con
antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a
que se refieren los números precedentes, será sancionada
con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada
con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de
retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La
referida multa se aplicará conforme al procedimiento
establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 

     F) Otras normas.

     1.- El Servicio determinará mediante resolución las
formalidades que debe cumplir la declaración a que se
refieren los incisos segundo al sexto de este artículo, y
la forma en que deberán llevarse los registros que
establece el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de
la letra B), ambas de este artículo.

     2.- Cuando se determine que el total de los créditos
otorgados y certificados por la empresa durante el año
comercial respectivo, excede del monto de crédito que
efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros,
socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este
artículo, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia
que se determine, sin afectar el derecho al crédito
imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de
que se trate. La diferencia de impuesto así enterada, se
incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el
otorgado y certificado haya sido rebajado del citado
registro. El pago de la diferencia referida, se considerará
como un retiro, remesa o distribución, en favor del
propietario, comunero, socio o accionista, según
corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el
exceso de crédito de que se trata.

     F) Otras normas.

     1.- El Servicio determinará mediante resolución las
formalidades que debe cumplir la declaración a que se
refieren los incisos segundo al sexto de este artículo, y
la forma en que deberán llevarse los registros que
establece el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de
la letra B), ambas de este artículo.

     2.- Cuando se determine que el total de los créditos
otorgados y certificados por la empresa durante el año
comercial respectivo, excede del monto de crédito que
efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros,
socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este
artículo, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia
que se determine, sin afectar el derecho al crédito
imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de
que se trate. La diferencia de impuesto así enterada, se
incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el
otorgado y certificado haya sido rebajado del citado
registro. El pago de la diferencia referida, se considerará
como un retiro, remesa o distribución, en favor del
propietario, comunero, socio o accionista, según
corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el
exceso de crédito de que se trata.