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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 15 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 15°.- Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al
ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código
Tributario.
    Cuando con motivo de la fusión de sociedades,
comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, el valor de la inversión total realizada
en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte
menor al valor total o proporcional, según corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida,
determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la
diferencia que se produzca deberá, en primer término,
distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
superior al corriente en plaza. La distribución se
efectuará  en la proporción que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el
total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de
éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o
de los que normalmente se cobren o cobrarían en
convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.  De
subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se
considerará como un ingreso diferido y se imputará por el
contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de
hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados
desde aquel en que éste se generó, incorporando como
mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta
su total imputación. 
     Si el contribuyente pone término al giro de sus
actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo
reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a
los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de
adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el
inciso anterior, para determinar la citada diferencia,
deberá reajustarse según el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de
la adquisición de los mismos y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que
se produce la fusión. 
     Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido
que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por
el Índice de Precios al Consumidor, en el período
comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo
la fusión de la respectiva sociedad y el último día del
mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del
ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes,
se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y
el mes anterior al del balance.
     Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los
valores determinados por el contribuyente. La diferencia que
se determine en virtud de la referida tasación, se
considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce
la fusión.
    Tratándose de los contratos de construcción de obras
de uso público cuyo precio se pague con la concesión
temporal de la explotación de la obra, el ingreso
respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se
inicie su explotación y será equivalente al costo de
construcción de la misma, representado por las partidas y
desembolsos que digan relación a la construcción de ella,
tales como mano de obra, materiales, utilización de
servicios, gastos financieros y subcontratación por
administración o suma alzada de la construcción de la
totalidad o parte de la obra.
    Si la construcción la realiza el concesionario por
cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el
ejercicio señalado en el inciso anterior y será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá
adicionarse el valor de adquisición de la concesión.
    El ingreso bruto por concepto de los servicios de
conservación, reparación y explotación de la obra dada en
concesión se entenderá devengado en la fecha de su
percepción y será equivalente a la diferencia que resulte
de restar al ingreso total anual percibido por concepto de
la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de
dividir el costo de construcción de la obra, descontados
los eventuales subsidios estatales, por el número de meses
que medie entre la puesta en servicio de la obra y el
término de la concesión, multiplicada por el número de
meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá,
alternativamente y a elección del concesionario, ser
reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio
pagado por el concedente al concesionario original o al
concesionario por cesión, como aporte a la construcción de
la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en
la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
    En el caso de que los servicios señalados en el inciso
anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el
ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su
percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia
que resulte de restar al ingreso total anual percibido por
concepto de la explotación de la concesión, la cantidad
que resulte de dividir el valor de adquisición de la
concesión de explotación por el número de meses que medie
entre la fecha de cesión de la concesión y el término de
ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio
respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a
elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
    Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión
antes del término de la construcción, el ingreso por los
servicios de conservación, reparación y explotación será
equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso
total anual percibido por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que medie entre la
fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de
la concesión, multiplicada por el número de meses del
ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y
a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Para estos efectos, el costo total de la obra será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor
de adquisición de la concesión de explotación.