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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 56 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 56°.- A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra
el impuesto final resultante, créditos que deberán
imputarse en el orden que a continuación se establece:
    1) DEROGADO


    2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°
3 del artículo 54.
     3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su
calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de
otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren
incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del
impuesto de primera categoría con la que se gravaron.
También tendrán derecho a este crédito, por el monto que
se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de
la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del
artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte
de dichas cantidades que integren la renta bruta global de
las personas aludidas. En Ley 20899
Art. 8 N° 1 m) i)
D.O. 08.02.2016los demás casos, procederá el crédito por
el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las
demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta
global. También procederá el crédito contra impuestos
finales en la forma y casos que establece la letra A) del
artículo 41 A y el artículo 41 C.
    En ningún caso dará derecho al crédito referido en el
inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado
sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el
impuesto territorial pagado.
    Si el monto de los créditos establecidos en este
artículo excediere del impuesto de este Título, dicho
excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del
crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto
de las cantidades efectivamente gravadas en primera
categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el crédito por el impuesto
territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este
artículo, respecto de las cantidades señaladas en el
inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97. Para este efecto, la empresa
anotará separadamente la parte del saldo acumulado de
crédito que haya sido cubierto por el crédito por el
impuesto territorial pagado.
     Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los
contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se
refiere este número, proveniente del saldo acumulado
establecido en el numeral ii), de la letra d), del número
2.-, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya
sido imputado contra los impuestos que deba declarar
anualmente el contribuyente o que haya solicitado la
devolución del excedente que determine, deberán restituir
a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35%
del monto del referido crédito. Para todos los efectos
legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor
impuesto global complementario determinado.

    Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.