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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 62 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 62°.- Para determinar la renta imponible en el
caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo
58° y en el artículo 60 se sumarán las rentas imponibles
de las distintas categorías y se incluirán también
aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando
sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del
artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste
señaladas en el inciso penúltimo del número 3 del
artículo 54° para la determinación de la renta imponible
afecta al impuesto adicional. También se sumarán las
rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o
sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o
distribuidas por las mismas, según corresponda, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17,
número 7, y 38 bis.
    El impuesto que grava estas rentas se devengará en el
año en que se atribuyan, retiren de las empresas o se
remesen al exterior.
    Se incluirán las cantidades a que se refieren los
literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21,
en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título, el que se
aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre
las citadas partidas. 
    Respecto del artículo 60, inciso primero, podrá
deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso
primero, la contribución territorial pagada, comprendida en
las cantidades declaradas. 
    Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas
referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas
por personas que no estén obligadas a declarar según
contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de
los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de
inversiones en el año calendario.
    Formarán también parte de la renta imponible de este
impuesto las cantidades  determinadas de acuerdo al
artículo 14º ter, y que se atribuyan de acuerdo a lo
establecido en dicha disposición, devengándose el
impuesto, en este último caso, al término del ejercicio.  
 
    Se incluirán también las rentas presuntas determinadas
según las normas de esta ley y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso
de sociedades y comunidades, el total de sus rentas
presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número
2 de la letra C) del artículo 14. 

     Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
el artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o
distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará, un monto
equivalente a dicho crédito para determinar la base
imponible del mismo ejercicio. Tratándose de las rentas
referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se
incluirán cuando hayan sido percibidas o devengadas, según
corresponda, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha
norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos
casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos
finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en
el artículo 41 C..