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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 70 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 70°.- Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
    Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2°
del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. |
    Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
    Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos,
pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que
hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario se entenderán aumentados por el término
de seis meses contados desde la notificación de la
citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas
que se derivan de tal incumplimiento.