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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 72 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 72°.- Los impuestos establecidos en esta ley
que deban declararse en la forma señalada en el artículo
69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos
provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este
Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para
entregar la respectiva declaración. La falta de pago no
obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
    Los impuestos establecidos en esta ley que deban
declararse en la forma señalada en el artículo 69° y
pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se
refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se
pagarán reajustados en el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
o año respectivo y el último día del mes anterior a
aquél en que legalmente deban pagarse.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos
ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales
a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el
reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado,
una vez efectuadas dichas rebajas.