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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 95 (del art 1)

Texto

    Artículo 95°- Para los efectos de realizar las
imputaciones de los pagos provisionales, éstos se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que
haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre
el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en
arcas fiscales de cada pago provisional y el último día
del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del
cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se
considerará el reajuste establecido en el artículo 53°
del Código Tributario.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO.- 


    En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha
anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos
provisionales que se produzcan después de su imputación al
impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21°,
cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentado por el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes
anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo
y el mes de Octubre del año correspondiente, para su
imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a
declararse en el año calendario siguiente.