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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 101 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 101°.- Las personas naturales o jurídicas que
estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar
al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15
de marzo de cada año, un informe en que expresen con
detalles los nombres y direcciones de las personas a las
cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que
motivó la obligación de retener, así como el monto de la
suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y
cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.
No obstante, la Dirección podrá liberar del referido
informe a determinadas personas o grupos de personas o
respecto de un determinado tributo sujeto a retención.
    Iguales obligaciones pesarán sobre:
    a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro
producto de acciones, incluso de acciones al portador;
    b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o
cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser
de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas
instituciones;
    c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni
residencia en Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
las mismas personas obligadas a retener el impuesto de
Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1 del
artículo 42°, quedarán también obligadas a certificar
por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la
Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1
del artículo 42° que se le hubiere pagado en el año
calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas
rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por
concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de
personas por las cuales se le pagó asignación familiar.
Esta certificación se hará sólo a petición del
respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo
a la declaración que exigen los números 3 y 5 del
artículo 65°. El incumplimiento de esta obligación, la
omisión de certificar parte de las rentas o la
certificación de cantidades no descontadas por concepto de
leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se
sancionará con la multa que se establece en el inciso
primero del N° 6 del artículo 97° del Código Tributario,
por cada infracción.
    A la obligación establecida en el inciso primero
quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras
respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen
a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a
aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones
de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan
en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto
de las operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho
informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada
año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto
establezca el Servicio de Impuestos Internos.