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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 13 transitorio

Texto

    Artículo 13° transitorio.- Los contribuyentes de la
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir
con los pagos provisionales obligatorios en base a
porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir
cumpliendo como mínimo, con los citados pagos en relación
a esos mismos porcentajes hasta el término del período
para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos
del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de
Diciembre de 1974.
    Con todo, las sociedades anónimas y en comandita por
acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la
renta de Primera Categoría, deberán recalcular el
porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse
sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses
posteriores, considerando para establecer la relación
porcentual referida en la letra a) del artículo 84° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la
incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de
la tasa adicional del artículo 21°, que se establecen en
la ley mencionada, como si hubieran regido en los años
anteriores al de su vigencia.