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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 b (del art 1)

Texto

    Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan
inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera
no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e
ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo
17, con excepción de las letras f) y g) de dicho número, y
en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes
podrán retornar al país el capital invertido en el
exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley
hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se
encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos
Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra
D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos
públicos o certificados de autoridades competentes del
país extranjero, debidamente autentificados. En los casos
en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no
se pueda contar con la referida documentación, la
disminución o retiro de capital deberá acreditarse
mediante la documentación pertinente, debidamente
autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo
que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.

     Las empresas constituidas en Chile que declaren su
renta efectiva según contabilidad deberán aplicar las
disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

     1.- En el caso que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de
ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile
sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se
calculará aplicando las normas de esta ley sobre
determinación de la base imponible de primera categoría,
con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores dispuesta en el inciso segundo del número 3 del
artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible
de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las
rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en
que se encuentre radicada la agencia o establecimiento
permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con
el tipo de cambio establecido en el número 1 de la letra D
del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en
Chile.

     2.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes
que tengan en el exterior.

     3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en
acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos
permanentes, se considerarán como activos en moneda
extranjera para los efectos de la corrección monetaria,
aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para
determinar la renta proveniente de la enajenación de las
acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al
régimen de corrección monetaria de activos y pasivos
deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos
activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o
disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o
retiros de capital.  Los contribuyentes que no estén
sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo
del artículo 41 para calcular el mayor valor en la
enajenación de los bienes que correspondan a dichas
inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este
número será el resultante de aplicar el número 1 de la
letra D del artículo 41 A.  También formarán parte del
costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades
que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que
se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de
enajenación y que previamente se hayan gravado con los
impuestos de primera categoría y global complementario o
adicional. Para estos efectos, las citadas utilidades o
cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el
artículo 41 G.

     4.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera
categoría, en los que la ley no autorice expresamente su
rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente
extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine
por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerará
que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las
rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre
la renta líquida extranjera más el crédito por impuestos
pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.