Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 c (del art 1)

Texto

    Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o
residentes en el país, que obtengan rentas afectas al
impuesto de primera categoría provenientes de países con
los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la
doble tributación, que estén vigentes en el país y en los
que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por
el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos
Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas
contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las
excepciones que se establecen a continuación:

     1.- Darán derecho a crédito, calculado en los
términos descritos en la letra A del artículo 41 A, todos
los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a
las leyes de un país con un convenio para evitar la doble
tributación vigente con Chile, de conformidad con lo
estipulado por el convenio respectivo. En este caso, el
porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra
A, del artículo 41 A, será del 35%, salvo que los
beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera
afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran
residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será
necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para
evitar la doble tributación con el país de residencia de
dichos beneficiarios efectivos. 

     El crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera
percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda,
de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para
evitar la doble tributación, no podrá exceder del
equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de
Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos,
la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada
ejercicio se determinará como el resultado consolidado de
utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con
Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el
contribuyente, deducidos los gastos necesarios para
producirlo, en la proporción que corresponda, más la
totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de
dichos países, calculada de la forma establecida en este
artículo.

     2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y
retiros de utilidades sociales, según proceda, se
considerará también el impuesto a la renta pagado por la
renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso
de la explotación de una agencia o establecimiento
permanente, el impuesto que grave la remesa.

     También dará derecho a crédito el impuesto a la
renta pagado por una o más sociedades en la parte de las
utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas
utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en
el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente
el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias
señaladas. También se aplicará dicho crédito cuando las
sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un
tercer país con el cual se encuentre vigente un convenio
para evitar la doble tributación internacional u otro que
permita el intercambio de información para fines
tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos
acreditables en Chile.

     Para los efectos del cálculo de que trata este
número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa
extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos
o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el
impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es
aquel que según la naturaleza de la renta corresponde
aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la
remesa, distribución o pago.

     3.- Crédito en el caso de servicios personales. 

     Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la
residencia en Chile, perciban rentas extranjeras
clasificadas en los números 1º o 2º del artículo 42,
podrán imputar como crédito al impuesto único establecido
en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que
se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados
o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades
realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

     En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de
una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la
cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida
respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto
pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho
crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo
caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se
agregará a la renta extranjera declarada.

     Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el
número 1º del artículo 42 deberán efectuar anualmente
una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto
que se determine y los pagados o retenidos, según la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al de la determinación, pago o retención
y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de
la comparación de los impuestos pagados o retenidos en
Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito,
deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con
las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a
devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto
global complementario que tengan rentas sujetas a doble
tributación.

     En la determinación del crédito que se autoriza en
este número, será aplicable lo dispuesto en los números
1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D del artículo 41 A.